viernes, 18 de noviembre de 2011

Más de la Ley No. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional

Por: Juan Carlos Coiscou P. /Abogado Asociado/Magister en Derecho de Daños

Debido a la relevancia jurídica del nuevo sistema constitucional instaurado en nuestro ordenamiento, y a propósito del momento que actualmente protagoniza el Consejo Nacional de la Magistratura, de dónde, ávidamente, esperamos que resulte una representable tribuna de jueces capaces y doctos en la materia, continuaremos abordando, fragmento a fragmento, la Ley No. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procesos Constitucionales, promulgada el pasado 13 de junio del corriente año. Previamente, expusimos, a grandes rasgos, los logros de esta nueva ley. En esta ocasión, trataremos brevemente lo que ya podemos llamar Justicia Constitucional.

Anteriormente, dicha enunciación era un esbozo común en los doctrinarios criollos constitucionalistas y litigantes que, a base de extrapolaciones normativas y construcciones tanto teóricas como prácticas, erigían la exigibilidad de una justicia constitucional. Hoy en día, la mencionada Ley No. 137-11 configura, legalmente, este estandarte de justicia como parte del Estado Social y Democrático Derecho. En este sentido, el artículo 5 de la mencionada ley dispone que: “La justicia constitucional es la potestad del Tribunal Constitucional y del Poder Judicial de pronunciarse en materia constitucional en los asuntos de su competencia. Se realiza mediante procesos y procedimientos jurisdiccionales que tienen como objetivo sancionar las infracciones constitucionales para garantizar la supremacía, integridad y eficacia y defensa del orden constitucional, su adecuada interpretación y la protección efectiva de los derechos fundamentales”. Esta construcción legal y constitucionalista, se desmiembra jurídicamente en dos aspectos de suma importancia (i) la reciente definición e introducción a nuestro ordenamiento de ‘la infracción constitucional’ y (ii) la relación de equilibrio que debe mediar entre la protección de la supremacía e integridad del orden constitucional y la protección efectiva de los derechos fundamentales.

En cuanto al primer aspecto, Ley No. 137-11, define las ‘infracciones constitucionales’ en su artículo 6, el cual establece que: “Se tendrá por infringida la Constitución cuando haya contradicción del texto de la norma, acto u omisión cuestionado, de sus efectos o de su interpretación o aplicación con los valores, principios y reglas contenidos en la Constitución y en los tratados internacionales sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República Dominicana o cuando los mismos tengan como consecuencia restar efectividad a los principios y mandatos contenidos en los mismos”. Como es posible observar, la ley presenta una definición amplia pero determinada y cerrada a su vez en términos de tipologías jurídicas, ya que circunscribe la infracción a la abyección del contenido o aplicación de cualquier otra norma, acto jurídico u omisión de un deber con el contenido de la Constitución o los tratados internacionales en materia de derechos humanos debidamente ratificados.
En esto último, los legisladores jugaron con las teorías monista y dualista para encontrar un punto medio, con el cual, a la luz de la determinación de una infracción, contradecir el contenido de un tratado internacional en materia de derechos humanos, debidamente ratificado, se equipararía a contradecir el contenido de la Constitución misma, o mejor dicho, la infracción constitucional es igualmente sancionable desde la óptica de la justicia constitucional cuando se trata de una violación de la Constitución como cuando se trata de una violación a un tratado internacional sobre derechos humanos.

Lo anterior, nos lleva al segundo aspecto que mencionábamos, relativo a la relación de equilibrio entre la defensa del orden constitucional y la eficaz protección de los derechos fundamentales, toda vez que, de cara a los preceptos y disposiciones de la justicia constitucional, carece de sentido defender la supremacía e integridad del orden constitucional si su interpretación no se traduce en una protección eficaz a los derechos fundamentales. Por tanto, debe ser entendido que como parte del orden constitucional se encuentra la real y efectiva protección de los derechos fundamentales, y la correcta interpretación de la Constitución así como el bloque de constitucionalidad además de los tratados internacionales sobre derechos humanos, a favor de éstos.
Procesalmente, las sanciones a las infracciones constitucionales operan a través de los distintos procedimientos que van desde el Amparo hasta el control concentrado de Constitucionalidad, contenidos en la normativa y que, a groso modo, tendrían por efecto revocar las normas o actos jurídicos violatorios o compeler al cumplimiento de deberes omitidos en pro y defensa del orden constitucional, los derechos fundamentales y el mantenimiento de un Estado de Derecho.



"More on the Constitutional Court Law, No. 137-11"
By: Juan Carlos Coiscou P. / Associate Attorney / Master in Tort Law

Due to the legal significance of the new constitutional system established within our juridical structure (and considering the situation the Judiciary National Council is currently undergoing, which we eagerly hope results in the election of a tribune of representative, capable and educated judges in the matter), we will continue to address, fragment by fragment, Law No. 137-11 of the Constitutional Court and the Constitutional process, enacted on June 13th of 2011. Previously, we discussed, in broad terms, the achievements of this new law. On this occasion, we will briefly address what we can now call Constitutional Justice.

In the past, this statement was a common scheme amongst national constitutionalist and litigants, who, based on normative extrapolations an constructions of both theoretical and practical nature, erected the enforceability of a constitutional justice. Today, the aforementioned Law legally establishes this standard of justice as part of the Social and Democratic State of Law. In this sense, Article 5 of the Act provides that: "Constitutional justice is the power of the Constitutional Court and the Judicial Branch to rule on constitutional matters within its competence. This is done by judicial processes and procedures that aim to penalize constitutional infringements, in order to ensure the supremacy, integrity, efficiency and protection of the constitutional order, its proper interpretation and the effective protection of fundamental rights.” The legal and constitutional construction unfolds into two important aspects (i) the recent definition and introduction to our system of 'the constitutional infringement’ and (ii) the balance between the protection of the supremacy and integrity of the constitutional order and the effective protection of fundamental rights.

Regarding the first aspect, Law No. 137-11 defines "constitutional infringement" in Article 6, which states: "It shall constitute and infringement to the Constitution when there is a contradiction with the text of the law, act or omission in question, its effects or its interpretation or application with the standards, principles and rules contained in the Constitution and international human rights treaties signed and ratified by the Dominican Republic or when they have as an effect the reduction of the effectiveness of the principles and mandates therein ". As we may observe, the law provides a broad definition, but firm and delimited as well in terms of legal types, since the violation is limited to the abjection of the content or application of any other law, legal act or omission of a duty to the content of the Constitution or duly ratified international treaties regarding human rights.

Regarding the latter, lawmakers juggled with both monist and dualist theories to find a middle ground, with which, in light of the determination of an infringement, to contradict the content of an international treaty on human rights, duly ratified, would equate to contradict the contents of the Constitution itself, or rather, the constitutional infringement is also punishable from the perspective of constitutional justice in the case of a violation of the Constitution as if it is a violation of an international treaty on human rights .

This brings us to the second aspect mentioned, regarding the equilibrium between the defense of the constitutional order and the effective protection of fundamental rights, since, in view of the precepts and rules of constitutional justice, there is no sense in defending the supremacy and integrity of the constitutional order if it does not translate into an effective protection of fundamental rights. Therefore, it should be understood as part of the constitutional order the genuine and effective protection of fundamental rights, the correct interpretation of the Constitution and the constitutional law, as well as the international treaties on human rights in their favor.

Procedurally, the penalties constitutional infringements operate through different procedures ranging from Amparo to the concentrated control of constitutionality, contained in the regulations and that, roughly, would have the effect of revoking the regulations or legal acts that violate the Constitution or coercing the performance of omitted duties in favor of and to defend the constitutional order, fundamental rights and the preservation of the rule of law.