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ACTUALIDAD REGULATORIA
BOLETIN INFORMATIVO
BOLETIN INFORMATIVO
19 septiembre 2013, Sto. Dgo., R.D., Año V, Volumen
VI
September 19th, 2013, Sto. Dgo, D.R., Year V,
Volume VI
Comentarios
al proyecto de Reglamento de Aplicación a la Ley de Competencia (Segunda
Convocatoria de Pro-Competencia).
Por:
A. Noboa
En esta
ocasión, nos concentraremos en observaciones puntuales relacionadas con la
materia sustantiva de la propuesta reglamentaria, a sabiendas de que, con
posterioridad a la publicación de su aviso, fue promulgada la Ley de los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la
Administración y Procedimiento Administrativo, No. 107-13.
Al
modificar dicha ley algunas disposiciones procesales de la Ley No. 42-08, es
justo dar oportunidad a la institución para estudiar el modo en que el cambio
legislativo impacta el contenido de la reglamentación. Por demás, felizmente,
mucho de los principios y criterios normativos de la nueva ley, ya aparecen
en la propuesta reglamentaria publicada por ese Honorable Consejo.
En
ese sentido, a continuación enumeramos los artículos objeto de nuestros
comentarios:
Art.
2.- Definiciones.
Art.
3.- Deber de colaboración e información.
Art.
5.- Del abuso de posición dominante.
Art. 6.- Competencia
Desleal contra consumidores finales.
Art. 7.- Competencia
Desleal vinculada a derechos de la Propiedad Industrial.
Art. 11. Revisión de
actos jurídicos estatales y ayudas estatales.
Art. 13. Facultades de la
Comisión.
Art. 12. Coordinación con
los entes reguladores de mercado.
COMENTARIOS Y
OBSERVACIONES.
Artículo 2. Definiciones.-
Agente económico
TEXTO PROPUESTO: “Agente económico: Toda persona o grupo de
personas, físicas o jurídicas, privadas o públicas, que participan en la
actividad económica. Se entenderá también como agentes económicos a las
asociaciones empresariales, gremiales, profesionales, técnicas y cualquier
otro tipo de organización o asociación, en la medida en que sus actuaciones,
decisiones o estrategias puedan tener incidencia en cualquier aspecto del
mercado.”
Comentario:
Sugerimos un ajuste en la
última oración de dicha definición, para que la previsión reglamentaria
propuesta, sea consistente con el carácter conductual de las prohibiciones
establecidas en la Ley No. 42-08.
SUGERENCIA: “….en la medida en que sus
actuaciones, decisiones o estrategias puedan tener impacto en el
funcionamiento del mercado.”
Competencia
Efectiva.
“TEXTO PROPUESTO: “Competencia efectiva. Es la
participación competitiva entre agentes económicos en un mercado, a fin de
servir una porción determinada del mismo, mediante el mejoramiento de la
oferta en calidad y precio en beneficio del consumidor. La competencia efectiva asume la participación competitiva entre los
agentes económicos que actúan como oferentes y como demandantes.”
(Enfasis nuestro).
La definición de competencia efectiva, es un concepto
jurídico indeterminado, consagrado en la Ley No. 42-08. No debe ser
modificada por la vía reglamentaria, con nuevas condiciones, que apliquen, de
manera general, a todos los casos.
Lo anterior no impide a Pro-Competencia, al
ponderar actos administrativos que decidan sobre casos concretos objeto de su
análisis, incluir estimaciones como la agregada en la propuesta. Por lo
tanto, sugerimos eliminar la parte sombreada más arriba, sin que dicha
sugerencia implique una corrección a la idea contenida en la oración.
Consumidor,
consumidor final y consumidor intermedio
TEXTOS SUGERIDOS: “Consumidor: Persona natural
o jurídica, pública o privada, que demanda productos o servicios para su uso
en procesos de producción, distribución y comercialización o para su consumo
final.
Consumidor final: Persona natural o jurídica,
pública o privada que adquiera, consuma, utilice o disfrute productos y servicios, a título oneroso,
como destinatario final de los mismos para fines personales, familiares o de
su grupo social.
Consumidor Intermedio: Persona natural o
jurídica, pública o privada que adquiera, almacene, consuma o utilice
productos o servicios con el fin de integrarlos a un proceso de producción,
transformación, comercialización o servicios a tercero.”
Nos adherimos totalmente a la posición de la
Asociación Nacional de Jóvenes Empresarios (ANJE), en el sentido de que la
definición legal de consumidor no debe ser distinta a la ya establecida en la
Ley General de
Protección de los Derechos del Consumidor o Usuario, No. 358-05. Es preciso recordar que ambas leyes resultan
complementarias; cada una participa en el sistema de los derechos
fundamentales desde contenido y alcance, estableciendo principios, normas,
garantías y procedimientos en virtud de la Constitución Económica.
Libre Competencia
TEXTO SUGERIDO: “Libre competencia: Es la posibilidad de acceder a
los mercados, a ofertar bienes y servicios, dada la inexistencia de barreras
artificiales creadas al ingreso de potenciales competidores. La libre competencia también requiere la
posibilidad de acceder a los mercados a demandar bienes y servicios, sin que
existan barreras artificiales al ingreso de potenciales demandantes.”
Reiteramos el mismo comentario antes expresado
acerca de la definición de competencia efectiva. Pro-Competencia tendrá incontables
oportunidades para ampliar sus criterios sobre el concepto de libre
competencia, que servirán como valiosos precedentes. En tanto, se debe
mantener intacta, la definición normativa de la Ley No. 42-08.
Artículo 3. Deber
de colaboración.
TEXTO SUGERIDO: “Artículo 3.- Deber de
colaboración e información: Atendiendo
al ámbito de aplicación descrito en el artículo 3 de la Ley y de conformidad
con las facultades otorgadas a la Comisión, los agentes económicos, sean
estos personas físicas o jurídicas, y los órganos e instituciones de la
Administración Pública tienen el deber de colaborar con la Comisión por lo
que están obligados a proporcionar, cuando ésta lo requiera, toda clase de
información y documentación de la que dispongan, a los fines de llevar a cabo
las investigaciones, acciones y procedimientos previstos en la Ley. Este
deber de colaboración se reconoce sin perjuicio del derecho del agente
económico de requerir mediante solicitud motivada, la clasificación de alguna
documentación o información como confidencial. El agente económico no estará
obligado a revelar información sobre fórmulas, invenciones, o programas y
planes para la futura promoción y venta de sus productos y servicios.”
(Enfasis nuestro).
Reiteramos el mismo comentario antes expresado
en nuestro Escrito de comentarios y observaciones al proyecto de Reglamento de Aplicación de la Ley No. 42-08, “General de Defensa a la Competencia
publicado por PRO-COMPETENCIA”
en fecha 23 de julio de 2012 para fines de consulta”, de fecha
21 de agosto de 2012 depositado y recibido en Pro-Competencia, en ocasión de
la Primera Convocatoria de consulta pública, para discusión del Reglamento de
Aplicación de la Ley No. 42-08.
Pro-Competencia carece de poderes legales para
solicitar a los agentes económicos –en
cualquier momento, sin que se haya ordenado la apertura de una investigación
een losn los presupuestos establecidos por la Ley No. 42/08- solicitar
informaciones señaladas en el nuevo artículo 3 propuesto en la Segunda
Convocatoria de Consulta Pública. Menos aún para multarles en caso de
negativa.
Por demás, es una incorrecta aplicación de la técnica de
remisión normativa, pretender
la derivación de tal facultad, desde un artículo 3 de la Ley No. 42-08, que
no establece normas facultativas a la Comisión, sino que versa acerca del
Ámbito de la Ley.
Esta es la observación más importante y
delicada, que con debido respeto, reiteramos al Honorable Consejo. La
Comisión no debe intentar incluir por la vía reglamentaria, esta vez a través
de una improcedente remisión normativa del Art. 3 de la Ley No. 42-08,
facultades que no están organizadas con tal amplitud en la Ley.
Pro-Competencia debe mantenerse en la legalidad
y evitar que el acto administrativo a ser dictado, viole la Constitución de
la República.
Insistimos que la medida reglamentaria
propuesta, no resulta necesaria, dado que la Ley No. 42-08, otorga a la
institución –con el auxilio del ministerio público- importantes oportunidades procesales para
investigar a todo agente económico, siempre que haya indicios razonables de
comisión de prácticas anticompetitivas.
Artículo
5.- Abuso de Posición Dominante
“TEXTO SUGERIDO: Del abuso de posición
dominante: De conformidad con la cláusula general establecida en el artículo
6 de la Ley se considerarán como abuso de posición dominante, en adición a
las establecidas en el mismo y sin carácter limitativo, las realizadas por
agentes económicos con posición dominante en un mercado relevante, tales
como: el establecimiento de precios
predatorios y el aumento artificial de costos a sus competidores. La
parte denunciante deberá presentar indicios de que (i) la conducta denunciada
tiene efectos anticompetitivos; y (ii) la capacidad individual o colectiva
del o los agentes, para crear barreras.” (Enfasis nuestro).
La creación de nuevos tipos de conductas
anticompetitivas por la vía reglamentaria o bien, modalidades de actos de
abuso de posición dominante, como las sombreadas, constituye una grave
violación al Principio de Tipicidad, por las razones ya expuestas en nuestro
escrito del día 21 de agosto de 2012. Recomendamos su eliminación.
Art. 6.- Competencia Desleal contra consumidores
finales.
TEXTO SUGERIDO: Artículo 6.-Competencia Desleal
contra consumidores finales: De conformidad con las disposiciones contenidas
en el artículo 3, tanto de la Ley, como de la Ley General de Protección de
los Derechos del Consumidor o Usuario, No. 358-05, la investigación de los
actos de competencia desleal realizados en perjuicio de un consumidor final
será competencia exclusiva del Instituto Nacional de Protección de los
Derechos del Consumidor, “Pro Consumidor”.
Esta propuesta contiene un error de
interpretación de la Ley No. 42-08, así como de la Ley No. 358-05 y por tanto
debe ser eliminada. Los actos de competencia desleal que afecten a
consumidores finales tipificados en el Capítulo III de la Ley No. 42-08,
deben ser atendidos por Pro-Competencia, si acaso el consumidor acude a ese
órgano en virtud de lo que establece el Art. 12 de la Ley No. 42-08.
Pro-Competencia no puede renunciar a una
atribución ordenada por ley en un reglamento.
En adición, los actos de competencia desleal,
establecidos en la Ley de Defensa a la
Competencia, no son coincidentes con los consagrados en la Ley de
Protección al Consumidor. Sí podrían ambas instituciones, en aras de proveer
la administración de la justicia expedita que los consumidores finales
merecen, convenir mediante un reglamento o disposición especial, que en
aquellas materias comunes, haya una coordinación entre ambas instituciones.
Art. 7.-
Competencia Desleal vinculada con derechos de Propiedad Industrial.
Artículo 7.- Competencia Desleal vinculada con
derechos de Propiedad Industrial: La determinación de la existencia de actos
de competencia desleal realizados a partir del registro de derechos de
propiedad industrial, será competencia de la Oficina Nacional de Propiedad
Industrial (ONAPI) en relación con los actos realizados, la autoridad
judicial competente, de conformidad con el artículo 183 de la Ley 20-00 sobre
Propiedad Industrial.
La propuesta, si bien es aceptable necesita ser mejor definida, para
evitar confusiones respecto de la vigencia del Art. 12 de la Ley de
Competencia, que otorga facultades a Pro-Competencia, que no pueden ser
modificadas por la vía reglamentaria.
Con apoyo de la disposición transitoria del Art. 69 de la Ley No.
42-08, ambas instituciones, ONAPI y Pro-Competencia, deben formular una
reglamentación conjunta, que explique el orden procesal administrativo a ser
seguido por los administrados, tomando en consideración la materia de ambas
leyes, tanto la de Propiedad Industrial como la de Competencia, y los
principios establecidos en la nueva Ley No. 107-13.
Más que un artículo, en nuestra opinión, el tema merece una
reglamentación especial. Proponemos que este reglamento simplemente deje
pautada su necesidad.
Art. 11.- Revisión de actos.
TEXTO SUGERIDO: “Art. 11.- Revisión de actos
jurídicos estatales y ayudas estatales: A los efectos de los artículos 14 y
15 de la Ley, la Comisión podrá revisar, elaborar informes y consultas
respecto de los actos jurídicos estatales y las ayudas estatales que tengan
por objeto o efecto restringir y obstaculizar la competencia, así como
dirigir a las entidades de la administración pública propuestas para la modificación
o supresión de las restricciones a la competencia libre y efectiva derivadas
de su actuación o para el mantenimiento o restablecimiento de la competencia
en los Mercados.”
Como podrá evaluar Pro-Competencia, al considerar los nuevos
principios y normas contenidos en la Ley No. 107-13, toda potestad –incluso las
potestativas como las del Art. 14 de la ley, no así las del Art. 15- necesitan ser debidamente motivadas.
La dilación o rechazo injustificados de solicitudes de revisión de
actos, de conformidad a lo que establecen los mencionados artículos de la
ley, podrían traducirse en denegación de justicia administrativa.
Por tales motivos, y dada la suprema importancia del tema de las
Ayudas Estatales en un régimen de abogacía de la competencia, tal como se ha
desarrollado en otras jurisdicciones, y con la oportuna promulgación de la
Ley No. 107-13, recomendamos organizar como lo ha hecho la Unión Europea un
procedimiento administrativo (por supuesto, no sancionador) para la atención
de este mandato establecido por Ley.
Art. 13. Facultades de la
Comisión.
TEXTO PROPUESTO: d) Requerir por escrito a las
personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, los datos, informaciones,
documentaciones y colaboración pertinente, señalando el plazo correspondiente
para su presentación y otorgando confidencialidad sobre los mismos, a
solicitud de parte interesada.
Pro-Competencia, ni ningún órgano de la
Administración Pública creado por ley, puede atribuirse a sí misma
facultades. Si el propuesto artículo 13 del reglamento se limitara a reiterar
las mismas facultades ya establecidas en la legislación que crea a
Pro-Competencia y establece el límite de sus actuaciones, no nos preocupara
más que por un tema de economía de redacción.
Sin embargo, lamentamos tener que destacar que
el literal d) propuesto, es una peligrosa alteración del Art. 31h) de la Ley
No. 42-08, que de manera expresa e inequívoca, remite al escenario del Art. 46,
para dotar a la Comisión facultades para solicitar informaciones a los
agentes económicos.
Pro-Competencia debe apresurarse en eliminar esa
disposición, violatoria de las disposiciones constitucionales que rigen los
actos de la Administración Pública, a través del Principio de Legalidad.
Art. 14.
Coordinación con otros entes
reguladores. Literal c)
TEXTO PROPUESTO: “c) El ente regulador de
mercado receptor de la opinión motivada de la Comisión deberá, en un plazo
máximo de treinta (30) días hábiles, implementar las recomendaciones
requeridas por la Comisión, si las hubiere, o informar por escrito las
recomendaciones que no adoptará y cuáles son los fundamentos para no
hacerlo.”
El espíritu y letra del Art. 20 de la ley, es
crear un mecanismo de consulta obligatoria del órgano regulador sectorial a
Pro-Competencia. Sin embargo, una vez que Pro-Competencia remita su dictamen
motivado, no queda ninguna obligación de cumplimiento para el órgano
regulador sectorial.
Nos parece, quizás, que la intención de Pro-Competencia
es proponer que el acto jurídico a ser dictado por el órgano regulador
sectorial, ya sea para la solución de un conflicto o para dictar un
reglamento relacionado con la materia del derecho de la competencia, incluya
el dictamen otorgado por Pro-Competencia.
En caso de no acoger las recomendaciones del
dictamen, el órgano regulador sectorial, debe motivar esa decisión. Sugerimos
una reformulación del texto propuesto en ese sentido
Una vez más sugerimos, en aras de elevar a un mayor grado el intercambio
consultivo, celebrar al menos una audiencia pública o reuniones técnicas con
los miembros de la Comisión y los participantes en el proceso. Finalmente
queremos mencionar, que es importante que la resolución que intervenga,
incluya entre sus documentos vistos y antecedentes, todos los documentos
producidos por Pro-Competencia y presentados por las partes interesadas, para
su debida motivación.
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