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ACTUALIDAD REGULATORIA
BOLETIN INFORMATIVO
BOLETIN INFORMATIVO
19 septiembre 2013, Sto. Dgo., R.D., Año V, Volumen
VI
September 19th, 2013, Sto. Dgo, D.R., Year V,
Volume VI
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Comentarios
  al proyecto de Reglamento de Aplicación a la Ley de Competencia (Segunda
  Convocatoria de Pro-Competencia).  
Por:
  A. Noboa 
En esta
  ocasión, nos concentraremos en observaciones puntuales relacionadas con la
  materia sustantiva de la propuesta reglamentaria, a sabiendas de que, con
  posterioridad a la publicación de su aviso, fue promulgada la Ley de los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la
  Administración y Procedimiento Administrativo, No. 107-13.   
Al
  modificar dicha ley algunas disposiciones procesales de la Ley No. 42-08, es
  justo dar oportunidad a la institución para estudiar el modo en que el cambio
  legislativo impacta el contenido de la reglamentación. Por demás, felizmente,
  mucho de los principios y criterios normativos de la nueva ley, ya aparecen
  en la propuesta reglamentaria publicada por ese Honorable Consejo. 
En
  ese sentido, a continuación enumeramos los artículos objeto de nuestros
  comentarios: 
Art.
  2.- Definiciones. 
Art.
  3.- Deber de colaboración e información. 
Art.
  5.- Del abuso de posición dominante. 
Art. 6.- Competencia
  Desleal contra consumidores finales. 
Art. 7.- Competencia
  Desleal vinculada a derechos de la Propiedad Industrial. 
Art. 11. Revisión de
  actos jurídicos estatales y ayudas estatales. 
Art. 13. Facultades de la
  Comisión. 
Art. 12. Coordinación con
  los entes reguladores de mercado. 
COMENTARIOS Y
  OBSERVACIONES. 
Artículo 2. Definiciones.- 
Agente económico 
TEXTO PROPUESTO: “Agente económico: Toda persona o grupo de
  personas, físicas o jurídicas, privadas o públicas, que participan en la
  actividad económica. Se entenderá también como agentes económicos a las
  asociaciones empresariales, gremiales, profesionales, técnicas y cualquier
  otro tipo de organización o asociación, en la medida en que sus actuaciones,
  decisiones o estrategias puedan tener incidencia en cualquier aspecto del
  mercado.” 
Comentario:
  Sugerimos un ajuste en la
  última oración de dicha definición, para que la previsión reglamentaria
  propuesta, sea consistente con el carácter conductual de las prohibiciones
  establecidas en la Ley No. 42-08. 
SUGERENCIA: “….en la medida en que sus
  actuaciones, decisiones o estrategias puedan tener impacto en el
  funcionamiento del mercado.”  
Competencia
  Efectiva. 
“TEXTO PROPUESTO: “Competencia efectiva. Es la
  participación competitiva entre agentes económicos en un mercado, a fin de
  servir una porción determinada del mismo, mediante el mejoramiento de la
  oferta en calidad y precio en beneficio del consumidor. La competencia efectiva asume la participación competitiva entre los
  agentes económicos que actúan como oferentes y como demandantes.”
  (Enfasis nuestro). 
La definición de competencia efectiva, es un concepto
  jurídico indeterminado, consagrado en la Ley No. 42-08. No debe ser
  modificada por la vía reglamentaria, con nuevas condiciones, que apliquen, de
  manera general, a todos los casos.  
Lo anterior no impide a Pro-Competencia, al
  ponderar actos administrativos que decidan sobre casos concretos objeto de su
  análisis, incluir estimaciones como la agregada en la propuesta. Por lo
  tanto, sugerimos eliminar la parte sombreada más arriba, sin que dicha
  sugerencia implique una corrección a la idea contenida en la oración. 
Consumidor,
  consumidor final y consumidor intermedio 
TEXTOS SUGERIDOS: “Consumidor: Persona natural
  o jurídica, pública o privada, que demanda productos o servicios para su uso
  en procesos de producción, distribución y comercialización o para su consumo
  final. 
Consumidor final: Persona natural o jurídica,
  pública o privada que adquiera, consuma, utilice o disfrute  productos y servicios, a título oneroso,
  como destinatario final de los mismos para fines personales, familiares o de
  su grupo social. 
Consumidor Intermedio: Persona natural o
  jurídica, pública o privada que adquiera, almacene, consuma o utilice
  productos o servicios con el fin de integrarlos a un proceso de producción,
  transformación, comercialización o servicios a tercero.” 
Nos adherimos totalmente a la posición de la
  Asociación Nacional de Jóvenes Empresarios (ANJE), en el sentido de que la
  definición legal de consumidor no debe ser distinta a la ya establecida en la
  Ley General de
  Protección de los Derechos del Consumidor o Usuario, No. 358-05. Es preciso recordar que ambas leyes resultan
  complementarias; cada una participa en el sistema de los derechos
  fundamentales desde contenido y alcance, estableciendo principios, normas,
  garantías y procedimientos en virtud de la Constitución Económica.  
Libre Competencia 
TEXTO SUGERIDO: “Libre competencia: Es la posibilidad de acceder a
  los mercados, a ofertar bienes y servicios, dada la inexistencia de barreras
  artificiales creadas al ingreso de potenciales competidores. La libre competencia también requiere la
  posibilidad de acceder a los mercados a demandar bienes y servicios, sin que
  existan barreras artificiales al ingreso de potenciales demandantes.” 
Reiteramos el mismo comentario antes expresado
  acerca de la definición de competencia efectiva.  Pro-Competencia tendrá incontables
  oportunidades para ampliar sus criterios sobre el concepto de libre
  competencia, que servirán como valiosos precedentes. En tanto, se debe
  mantener intacta, la definición normativa de la Ley No. 42-08. 
Artículo 3. Deber
  de colaboración. 
TEXTO SUGERIDO: “Artículo 3.- Deber de
  colaboración e información: Atendiendo
  al ámbito de aplicación descrito en el artículo 3 de la Ley y de conformidad
  con las facultades otorgadas a la Comisión, los agentes económicos, sean
  estos personas físicas o jurídicas, y los órganos e instituciones de la
  Administración Pública tienen el deber de colaborar con la Comisión por lo
  que están obligados a proporcionar, cuando ésta lo requiera, toda clase de
  información y documentación de la que dispongan, a los fines de llevar a cabo
  las investigaciones, acciones y procedimientos previstos en la Ley. Este
  deber de colaboración se reconoce sin perjuicio del derecho del agente
  económico de requerir mediante solicitud motivada, la clasificación de alguna
  documentación o información como confidencial. El agente económico no estará
  obligado a revelar información sobre fórmulas, invenciones, o programas y
  planes para la futura promoción y venta de sus productos y servicios.”
  (Enfasis nuestro). 
Reiteramos el mismo comentario antes expresado
  en nuestro Escrito de comentarios y observaciones al proyecto de Reglamento de Aplicación de la Ley No. 42-08, “General de Defensa a la Competencia
  publicado por PRO-COMPETENCIA”
  en  fecha 23 de julio de 2012 para fines de consulta”,  de fecha
  21 de agosto de 2012 depositado y recibido en Pro-Competencia, en ocasión de
  la Primera Convocatoria de consulta pública, para discusión del Reglamento de
  Aplicación de la Ley No. 42-08.   
Pro-Competencia carece de poderes legales para
  solicitar a los agentes económicos –en
  cualquier momento, sin que se haya ordenado la apertura de una investigación
  een losn los presupuestos establecidos por la Ley No. 42/08- solicitar
  informaciones señaladas en el nuevo artículo 3 propuesto en la Segunda
  Convocatoria de Consulta Pública. Menos aún para multarles en caso de
  negativa. 
Por demás, es una incorrecta aplicación de la técnica de
  remisión normativa, pretender
  la derivación de tal facultad, desde un artículo 3 de la Ley No. 42-08, que
  no establece normas facultativas a la Comisión, sino que versa acerca del
  Ámbito de la Ley. 
Esta es la observación más importante y
  delicada, que con debido respeto, reiteramos al Honorable Consejo. La
  Comisión no debe intentar incluir por la vía reglamentaria, esta vez a través
  de una improcedente remisión normativa del Art. 3 de la Ley No. 42-08,
  facultades que no están organizadas con tal amplitud en la Ley. 
Pro-Competencia debe mantenerse en la legalidad
  y evitar que el acto administrativo a ser dictado, viole la Constitución de
  la República.  
Insistimos que la medida reglamentaria
  propuesta, no resulta necesaria, dado que la Ley No. 42-08, otorga a la
  institución –con el auxilio del ministerio público- importantes oportunidades procesales para
  investigar a todo agente económico, siempre que haya indicios razonables de
  comisión de prácticas anticompetitivas.  
Artículo
  5.- Abuso de Posición Dominante 
“TEXTO SUGERIDO: Del abuso de posición
  dominante: De conformidad con la cláusula general establecida en el artículo
  6 de la Ley se considerarán como abuso de posición dominante, en adición a
  las establecidas en el mismo y sin carácter limitativo, las realizadas por
  agentes económicos con posición dominante en un mercado relevante, tales
  como: el establecimiento de precios
  predatorios y el aumento artificial de costos a sus competidores. La
  parte denunciante deberá presentar indicios de que (i) la conducta denunciada
  tiene efectos anticompetitivos; y (ii) la capacidad individual o colectiva
  del o los agentes, para crear barreras.” (Enfasis nuestro). 
La creación de nuevos tipos de conductas
  anticompetitivas por la vía reglamentaria o bien, modalidades de actos de
  abuso de posición dominante, como las sombreadas, constituye una grave
  violación al Principio de Tipicidad, por las razones ya expuestas en nuestro
  escrito del día 21 de agosto de 2012. Recomendamos su eliminación.  
Art.  6.- Competencia Desleal contra consumidores
  finales. 
TEXTO SUGERIDO: Artículo 6.-Competencia Desleal
  contra consumidores finales: De conformidad con las disposiciones contenidas
  en el artículo 3, tanto de la Ley, como de la Ley General de Protección de
  los Derechos del Consumidor o Usuario, No. 358-05, la investigación de los
  actos de competencia desleal realizados en perjuicio de un consumidor final
  será competencia exclusiva del Instituto Nacional de Protección de los
  Derechos del Consumidor, “Pro Consumidor”. 
Esta propuesta contiene un error de
  interpretación de la Ley No. 42-08, así como de la Ley No. 358-05 y por tanto
  debe ser eliminada. Los actos de competencia desleal que afecten a
  consumidores finales tipificados en el Capítulo III de la Ley No. 42-08,
  deben ser atendidos por Pro-Competencia, si acaso el consumidor acude a ese
  órgano en virtud de lo que establece el Art. 12 de la Ley No. 42-08.  
Pro-Competencia no puede renunciar a una
  atribución ordenada por ley en un reglamento.  
En adición, los actos de competencia desleal,
  establecidos en la Ley de Defensa a la 
  Competencia, no son coincidentes con los consagrados en la Ley de
  Protección al Consumidor. Sí podrían ambas instituciones, en aras de proveer
  la administración de la justicia expedita que los consumidores finales
  merecen, convenir mediante un reglamento o disposición especial, que en
  aquellas materias comunes, haya una coordinación entre ambas instituciones.  
Art. 7.-
  Competencia Desleal vinculada con derechos de Propiedad Industrial. 
Artículo 7.- Competencia Desleal vinculada con
  derechos de Propiedad Industrial: La determinación de la existencia de actos
  de competencia desleal realizados a partir del registro de derechos de
  propiedad industrial, será competencia de la Oficina Nacional de Propiedad
  Industrial (ONAPI) en relación con los actos realizados, la autoridad
  judicial competente, de conformidad con el artículo 183 de la Ley 20-00 sobre
  Propiedad Industrial. 
La propuesta, si bien es aceptable necesita ser mejor definida, para
  evitar confusiones respecto de la vigencia del Art. 12 de la Ley de
  Competencia, que otorga facultades a Pro-Competencia, que no pueden ser
  modificadas por la vía reglamentaria.   
Con apoyo de la disposición transitoria del Art. 69 de la Ley No.
  42-08, ambas instituciones, ONAPI y Pro-Competencia, deben formular una
  reglamentación conjunta, que explique el orden procesal administrativo a ser
  seguido por los administrados, tomando en consideración la materia de ambas
  leyes, tanto la de Propiedad Industrial como la de Competencia, y los
  principios establecidos en la nueva Ley No. 107-13.  
Más que un artículo, en nuestra opinión, el tema merece una
  reglamentación especial. Proponemos que este reglamento simplemente deje
  pautada su necesidad. 
Art. 11.- Revisión de actos. 
TEXTO SUGERIDO: “Art. 11.- Revisión de actos
  jurídicos estatales y ayudas estatales: A los efectos de los artículos 14 y
  15 de la Ley, la Comisión podrá revisar, elaborar informes y consultas
  respecto de los actos jurídicos estatales y las ayudas estatales que tengan
  por objeto o efecto restringir y obstaculizar la competencia, así como
  dirigir a las entidades de la administración pública propuestas para la modificación
  o supresión de las restricciones a la competencia libre y efectiva derivadas
  de su actuación o para el mantenimiento o restablecimiento de la competencia
  en los Mercados.” 
Como podrá evaluar Pro-Competencia, al considerar los nuevos
  principios y normas contenidos en la Ley No. 107-13, toda potestad –incluso las
  potestativas como las del Art. 14 de la ley, no así las del Art. 15- necesitan ser debidamente motivadas.  
La dilación o rechazo injustificados de solicitudes de revisión de
  actos, de conformidad a lo que establecen los mencionados artículos de la
  ley, podrían traducirse en denegación de justicia administrativa.  
Por tales motivos, y dada la suprema importancia del tema de las
  Ayudas Estatales en un régimen de abogacía de la competencia, tal como se ha
  desarrollado en otras jurisdicciones, y con la oportuna promulgación de la
  Ley No. 107-13, recomendamos organizar como lo ha hecho la Unión Europea un
  procedimiento administrativo (por supuesto, no sancionador) para la atención
  de este mandato establecido por Ley. 
Art. 13. Facultades de la
  Comisión.  
TEXTO PROPUESTO: d) Requerir por escrito a las
  personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, los datos, informaciones,
  documentaciones y colaboración pertinente, señalando el plazo correspondiente
  para su presentación y otorgando confidencialidad sobre los mismos, a
  solicitud de parte interesada. 
Pro-Competencia, ni ningún órgano de la
  Administración Pública creado por ley, puede atribuirse a sí misma
  facultades. Si el propuesto artículo 13 del reglamento se limitara a reiterar
  las mismas facultades ya establecidas en la legislación que crea a
  Pro-Competencia y establece el límite de sus actuaciones, no nos preocupara
  más que por un tema de economía de redacción.  
Sin embargo, lamentamos tener que destacar que
  el literal d) propuesto, es una peligrosa alteración del Art. 31h) de la Ley
  No. 42-08, que de manera expresa e inequívoca, remite al escenario del Art. 46,
  para dotar a la Comisión facultades para solicitar informaciones a los
  agentes económicos.  
Pro-Competencia debe apresurarse en eliminar esa
  disposición, violatoria de las disposiciones constitucionales que rigen los
  actos de la Administración Pública, a través del Principio de Legalidad. 
Art. 14.
  Coordinación  con otros entes
  reguladores. Literal c) 
TEXTO PROPUESTO: “c) El ente regulador de
  mercado receptor de la opinión motivada de la Comisión deberá, en un plazo
  máximo de treinta (30) días hábiles, implementar las recomendaciones
  requeridas por la Comisión, si las hubiere, o informar por escrito las
  recomendaciones que no adoptará y cuáles son los fundamentos para no
  hacerlo.” 
El espíritu y letra del Art. 20 de la ley, es
  crear un mecanismo de consulta obligatoria del órgano regulador sectorial a
  Pro-Competencia. Sin embargo, una vez que Pro-Competencia remita su dictamen
  motivado, no queda ninguna obligación de cumplimiento para el órgano
  regulador sectorial.  
Nos parece, quizás, que la intención de Pro-Competencia
  es proponer que el acto jurídico a ser dictado por el órgano regulador
  sectorial, ya sea para la solución de un conflicto o para dictar un
  reglamento relacionado con la materia del derecho de la competencia, incluya
  el dictamen otorgado por Pro-Competencia.  
En caso de no acoger las recomendaciones del
  dictamen, el órgano regulador sectorial, debe motivar esa decisión. Sugerimos
  una reformulación del texto propuesto en ese sentido 
Una vez más sugerimos, en aras de elevar a un mayor grado el intercambio
  consultivo, celebrar al menos una audiencia pública o reuniones técnicas con
  los miembros de la Comisión y los participantes en el proceso. Finalmente
  queremos mencionar, que es importante que la resolución que intervenga,
  incluya entre sus documentos vistos y antecedentes, todos los documentos
  producidos por Pro-Competencia y presentados por las partes interesadas, para
  su debida motivación. | 
 
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