sábado, 8 de junio de 2013

EL CONSUMIDOR PIERDE DOS VECES.


N  O  B   O   A    P  A  G  Á  N   A  B  O  G  A  D  O  S
ACTUALIDAD REGULATORIA BOLETIN INFORMATIVO
8 de junio de 2013, Sto. Dgo., Rep. Dominicana, Año V, Volúmen V.

EL CONSUMIDOR PIERDE DOS VECES. 
Por: A. Noboa (anoboa@npa.com.do).

El pasado 29 de mayo, la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, dictó la sentencia No. 183-2013, mediante la cual establece, la inexistencia de potestad sancionadora en provecho del Instituto Nacional de Protección a los Derechos del Consumidor (Pro-Consumidor), para fijar las multas administrativas establecidas en el Art. 112 de la Ley General de Protección de los Derechos del Consumidor y Usuario, No. 358-05

Dicho Tribunal, determina ese criterio de derecho, en ocasión de un recurso contencioso administrativo interpuesto por una empresa proveedora de gas licuado de petróleo (GLP), sujeta a una investigación de oficio, llevada a cabo por la Dirección Ejecutiva de Pro-Consumidor, en coordinación con la Dirección Nacional de Normas de Sistemas y Calidad (DIGENOR). La empresa, había sido investigada por gravísimas violaciones a la mencionada Ley, relacionadas con la adulteración de dispensadores de gas y de sus sistemas de medición del producto servido, en detrimento del precio pagado por los consumidores.

El mencionado caso, junto con otros, seguidos contra un grupo numeroso de empresas del mismo sector a mediados del pasado año, investigadas por el organismo regulador encargado de velar por los derechos de los consumidores en las relaciones de consumo, consternó a toda la población al revelarse la magnitud del daño económico ocasionado con las adulteraciones a los usuarios de ese servicio.

Es justo reconocer que la opinión pública respaldó el serio compromiso mostrado por esa Agencia y su Directora Ejecutiva, la Lic. Altagracia Paulino, al permanecer alerta a las conductas empresariales contrarias a intereses colectivos y difusos de los consumidores, tutelados en su ley orgánica.

Así las cosas, la Dirección Ejecutiva de Pro-Consumidor, instruía un expediente contra esa empresa, sobre irregularidades en las condiciones de prestación de ese producto básico de la canasta familiar, en coordinación con DIGENOR, potestad –la de investigar- claramente atribuida en el Art. 19c[1], de la Ley No. 258-05.

Aunque las otras empresas investigadas, según declaración de la Lic. Paulino, decidieron pagar la multa, esta otra, por el contrario, recurrió la decisión que la contiene ante el mencionado Tribunal.

Si bien la empresa recurrente cuestiona en el cuerpo de su escrito, elementos relacionados con los hallazgos y procedimiento de la investigación, el Tribunal, sobre ese particular, se limita a reconocer la facultad de la Dirección Ejecutiva de Pro-Consumidor para investigar tales hechos.[2]

La revocación que ordena el Tribunal, del acto administrativo dictado por Pro-Consumidor, por el contrario, se concentra en la multiplicidad de roles jugados por un órgano de Pro-Consumidor, su Dirección Ejecutiva, o como bien sintetizan los magistrados autores de la importante sentencia, por haber servido esa instancia a la vez de “juez y parte”.[3]

La conducta empresarial de la proveedora de GLP fue multada por el mismo acto administrativo que concluye la investigación en cuestión; esto es, la Res. DE No. 284-2012, que contiene tanto el informe de investigación, como la condenación al pago de las mencionadas multas.

Con una clara pero a la vez sencilla ponderación, sin rebuscamientos excesivos, la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, anula el mencionado acto administrativo dictado por la Dirección Ejecutiva de Pro-Consumidor, por resultar contrario al Principio de Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso, consagrado en el Art. 69 de la Constitución o bien, por “carecer de habilitación legal para sancionar administrativamente", según reza el dispositivo de la sentencia.

Al recibo de la notificación de la citada sentencia, la Lic. Altagracia Paulino, acude durante varios días, a modo de “media tour” a distintos medios de comunicación, para anunciar que dicha decisión será recurrida por el organismo regulador. Además, expresa duras críticas contra los magistrados que constituyen la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, autores del fallo, al punto de poner en entredicho su independencia, cuando dice que existe una “mano invisible” detrás de la decisión judicial adoptada por ellos.

Entre las opiniones reiteradas por la Directora Ejecutiva de Pro-Consumidor en diversos medios, la Lic. Paulino menciona que:

         1.   En su opinión jurídica, la institución sí tiene la potestad sancionadora para fijar multas administrativas, reconocida por Ley No. 358-05.

         2.  En tal sentido, considera que  Pro-Consumidor es una la “1ra. instancia” en los conflictos en la materia y el Tribunal Superior Administrativo funciona como tribunal de “apelación”.

         3. Específicamente en el programa radial “12 y 2” de la emisora la 91.1, conducido por los comunicadores Sergio Carlo y Karina Larrauri, la funcionaria pública declaró a estos, que el Tribunal debió ser elegante”; en lugar de decidir en el modo que lo hizo, para no afectar a Pro-Consumidor, debió mejor, declararse incompetente, para que otra instancia resolviera el caso.

     4. En entrevista realizada el matutino televisivo “El Día”, al ser inquirida por el periodista Huchi Lora, en el sentido de si, en su opinión, Pro-Consumidor goza o no de esa facultad dada por ley, la respuesta de la funcionaria  fue que sí, pues existe un nuevo derecho” y que del mismo modo que el INDOTEL o la DGA pueden multar, también lo puede hacer Pro-Consumidor.

    5.  En ese mismo programa de noticias, la Directora Ejecutiva, afirmó que la Ley No. 358-05 no puede ser declarada inconstitucional, porque protege los derechos fundamentales de los consumidores.

     6. Finalmente, en incontables medios radiales, televisivos, así como la prensa escrita, la Lic. Paulino, decepcionada, ha declarado que, sin esa potestad sancionadora, es mejor cerrar Pro-Consumidor.

Los méritos administrativos alcanzados por Pro-Consumidor durante la gestión de su Directora Ejecutiva, la Lic. Altagracia Paulino, son de innegable valor. Con gran carisma, la funcionaria ha sido intensamente activa en la labor de promoción, unida, a una valiente postura para la investigación y defensa de los consumidores.

Lleva mérito la funcionaria en la positivización de los derechos fundamentales que favorecen a los consumidores de bienes y servicios, así como en la organización de la estructura organizativa de su agencia reguladora. Me permito agregar, que la Lic. Paulino es, además, una dama de muy fino trato.

Por tales motivos, una gran luchadora por el bien de la mayoría, ni se debe dar por vencida, por la crítica institucional y democrática, que proviene de un órgano de otro poder del Estado, actuando dentro de sus atribuciones; ni debe cegarse en una crítica apasionada y desbordada contra sus autores.  
Lamentablemente, en la exposición de su punto de vista jurídico e institucional, la Lic. Paulino, comete graves errores que exhorto revisar.

Me animo a comentarlos antes de que se produzca el fallo definitivo de la Suprema Corte de Justicia sobre el particular, pues el debate pausado y respetuoso, es saludable y oportuno.

Una desviada comprensión del contenido, alcance y mecanismos de la Ley de Protección a los Derechos de los Consumidores y Usuarios, es un tema de interés público, máxime en el intercambio de ideas, interviene la funcionaria encargada de su fiscalización y control.

Con el misma prerrogativa que la Lic. Paulino expresa su opinión crítica acerca del fallo del Tribunal Superior Administrativo, otros actores e intérpretes de la ley, pueden y deben hacer uso del derecho a la opinión, sin ser atacados por ella, ante ese sólo hecho, de malsanos propósitos. Eso se traduce en una mera intolerancia a la crítica, en especial, respecto de aquellos que al opinar, cuidan su lenguaje y exponen sus ideas con altura y buena ponderación.

Veamos uno a uno, los argumentos planteados por la Directora Ejecutiva de Pro-Consumidor.

1. La Lic. Paulino entiende que Pro-Consumidor tiene facultad legal para imponer multas administrativas. Sin embargo, son los Juzgados de Paz quienes de manera clara y exclusiva, están atribuidos, según el Art. 132[4] de la Ley No. 358-05, para conocer de las infracciones establecidas en la Ley. Resulta muy evidente también, que el Art. 112[5], al establecer las multas administrativas, fijadas en el caso de examen por Pro-Competencia, se refiere reiteradamente a las mismas como lo que estas son: infracciones.

Si existen dudas acerca de la intención del legislador, el Art. 19, despeja cualquier mala interpretación sobre el alcance de la actuación que compete a la Dirección Ejecutiva, en procesos como el seguido a la empresa de suministro de GLP.

Mientras el ordinal d), que antes he citado, otorga facultad a la Dirección Ejecutiva para iniciar la investigación, el ordinal g)[6] del mismo artículo que contiene el conjunto de facultades que asisten a dicha función, establece una visiblemente delimitada línea fronteriza a la competencia, no sólo de la Dirección Ejecutiva sino a toda la entidad administrativa para actuar, pues, obliga a someter los infractores ante las instancias judiciales a fines de juzgamiento y eventual condenación.

En síntesis, como menciona el Tribunal en su sentencia en el caso que le fue sometido a su control, el acto administrativo dictado por la Dirección Ejecutiva de Pro-Consumidor,  no cumple con el Principio de Legalidad, que debe revestir todo acto que dimana de autoridades encargadas de poderes públicos, según consagra la Constitución.

Sin embargo, la Lic. Paulino es categórica en sus declaraciones, y expone que el estudio que junto a su equipo legal, han agotado del conjunto normativo llega a otras conclusiones. Consideran que el tribunal se ha equivocado al inadvertir el contenido Art. 115[7] de la Ley, el cual, a decir de ellos, integra esa facultad a favor del organismo.

Preciso es mencionar que la redacción del Art. 115 es gris, más no confusa.  Pese a su precaria redacción, se entiende que se refiere a las medidas de coerción contenidas en otro articulo de la Ley -el 111- a cargo de Pro-Consumidor; mientras el Párrafo II, deja más claro que esta disposición procesal no se refieren a las sanciones.

No obstante, aún cuando se acuda a una literalmente desviada interpretación del Art. 115, que por demás, indica que se trata de una solicitud, para forzar la “legalidad” de Pro-Consumidor para fijar las multas económicas impuestas en el caso de examen, basta entender –como lo ha hecho el Tribunal-  que la interpretación pretendida es absolutamente contraria al Principio Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso; y agrego, es de una hermenéutica constitucional absurda, pues desconoce también el Principio de Objetividad, consagrado en la Carta Magna.

El órgano investigador o instructor y el encargado del juzgamiento, jamás pueden ser el mismo, sin infringir los mencionados principios constitucionales.

Como señala el Profesor Eduardo García de Enterría, en su Manual de Derecho Administrativo, quien califica de “rotundo” el elemento de la objetividad en los procedimientos administrativos sancionadores deberán establecerse la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándolos a órganos distintos, recogiéndose así una exigencia que el  Tribunal Constitucional ha impuesto, Sentencia del 12 de Julio de 1988, en el proceso penal de forma rigurosa (…) lo menos que parece exigible es que el instructor quede exento de toda dependencia jerárquica en el ejercicio de su función respecto del órgano de la resolución, extremando el principio de objetividad que a la Administración le impone en términos generales el Art. 103.1 de la Constitución (Española).[8]

Por tanto, y aunque el Tribunal prefirió no referirse a ese tema, es posible que llevara razón jurídica la empresa recurrente, en lo que respecta a sus alegatos acerca de la falta de oportunidad para contestar aspectos de la investigación, que a decir de su instancia, no tuvo; previo a la fijación de las multas, para contestar algunos elementos del proceso instructor, debieron quedar consignados sus reparos, aunque sea para su rechazo motivado, en la resolución dictada por la Dirección Ejecutiva.

Continúa García de Enterría explicando que: “el trámite final de la instrucción es la “propuesta de resolución” que ha de formular el instructor motivadamente en hechos y calificaciones jurídicas…el instructor concluye su labor con esta propuesta, el interesado con vista al expediente (…) podrá formular alegaciones.[9]

Sin embargo en el caso de análisis, sendas fases, instructora y sancionadora, quedaron mezcladas en un solo acto inicial y conclusivo a la vez, viciado, no sólo de legalidad por falta de competencia de la autoridad dimanante de la decisión, sino además de objetividad, carácter esencial del debido proceso de ley.

Y así, a pesar de una exhaustiva y valiente investigación llevada a cabo por Pro-Consumidor, en un caso, que al menos parecía revelar graves violaciones a la ley, el mal manejo administrativo de las garantías procesales dispuestas a favor del consumidor contaminó toda su actuación.

La Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, necesariamente tenía que anular el acto completo, a pesar de contener los hallazgos de una investigación de gran pertinencia, por quedar aunada a una condenación improcedente por violar principios constitucionales. Todo acto inconstitucional es nulo de pleno derecho.

La solución de un caso decidido en buen derecho, nunca puede ser la base de una conspiración o intereses malsanos. Es simplemente el cumplimiento del deber. Por consiguiente, no son prudentes las críticas que cuestionan la falta de independencia del tribunal en este caso.

2.  Pro-Consumidor está llamado a ser un órgano especializado. Preocupa que la Lic. Paulino haya llegado a la conclusión de que, el órgano actúa como “tribunal de primera instancia”, siendo el Tribunal Superior Administrativo, -a decir de la funcionaria- el grado de “apelación” en el conocimiento de estos asuntos.

Esa fue la opinión expresada por ella, en el programa matinal televisivo El Día” de fecha 6 de Junio, al responder a las preguntas de los periodistas Huchi Lora y Amelia Deschamps.

Es el Art. 132 de la Ley, que atribuye esa primera instancia a los Juzgado de Paz, permitiendo la apelación en determinados presupuestos. El silencio de la Ley No. 358-05 en establecer cuál es la instancia de apelación no constituye un vacío. Sus decisiones, en virtud de las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, son recurribles ante el Juzgado de Primera Instancia.

Ese sistema procesal, no es lo ideal para el consumidor, que debería tener acceso a una justicia más expedita y especializada, pero ese el diseño que tiene la Ley y no el aquel descrito por la Directora Ejecutiva de Pro-Consumidor.

3. En el espacio del programa radial “12 y 2” del pasado día jueves 6 de Junio, la funcionaria comentó a los comunicadores Sergio Carlo y Karina Larrauri, que la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, debió ser “elegante” y declararse “incompetente”.

Impartir justicia no es una concesión estamental, que elegantemente se ofrece o se declina, por elección del juzgador, en atención a la importancia política de la persona o entidad sometida al proceso. Es una deber constitucional del tribunal apoderado.

En ese orden, la Segunda Sala del Tribunal Constitucional, como cuestión previa, antes de conocer el fondo del caso por el que fue apoderado, examinó su competencia, encontrándola en el Art. 1 de la Ley No. 13-07, de fecha 5 de febrero de 2007, sobre Transición hacia el Control Juridisdiccional  de la Actividad Administrativa del Estado, como describe su sentencia.

El Tribunal Superior Administrativo no puede eludir su responsabilidad, declarándose incompetente sin serlo, para “ayudar” a Pro-Consumidor, corregir o reiniciar su persecución. Cada instancia es responsable de manejar correctamente la parte del proceso a su cargo. Si el caso estaba mal instruido, el Tribunal jamás puede proceder en el modo que la Lic. Paulino sugiere a la opinión pública.

4. La Directora Ejecutiva de Pro-Consumidor insiste que existe un “nuevo derecho” y que hoy día, la potestad sancionadora de la administración es admisible. Eso es totalmente cierto. El Derecho Público Económico dominicano evoluciona.

Sin embargo, en la entrevista del matutino televisivo “El Día”, antes mencionado, ponderó con improcedente analogía, el estatuto jurídico que crea Pro-Consumidor con el de otros organismos reguladores o agencias recaudadoras, tales como el INDOTEL y la Dirección General de Aduanas.

Se valora cuando los funcionarios públicos acuden a los medios de comunicación a responder preguntas y aclarar el por qué de sus actuaciones, pero inquieta cuando se crean falsas expectativas a la opinión pública, a partir de sus declaraciones.

Lamentablemente el diseño de la Ley de Protección al Consumidor es muy deficiente. Pro-Consumidor merece tener un Procedimiento Administrativo Sancionador, similar al establecido en favor de Pro-Competencia en la Ley No. 42-08 General de Defensa a la Competencia.

En esa otra ley, la Dirección Ejecutiva, está facultada para investigar e instrumentar el expediente, que es conocido y juzgado por su Consejo Directivo.

En la ley de Protección al Consumidor, su Consejo Directivo ha quedado ausente de estos procesos. Se concentra toda la autoridad administrativa en su Director Ejecutivo; sin dudas, una solución inadecuada para ejercer la potestad sancionadora administrativa. Se desaprovecha la jerarquía de la más alta autoridad del organismo.

5. En el momento que la Lic. Paulino, una de las funcionarias mejor valoradas por la comunidad nacional, declara que la Ley No. 358-05 que administra, no puede ser declarada inconstitucional, la alarma de la comunidad jurídica se dejó sentir inmediatamente en las redes sociales esa mañana.

Son muchos los ciudadanos comunes, quienes se apoyan en el criterio de la funcionaria, antes reconocida comunicadora de televisión, para hacerse su opinión sobre este tema.

Altagracia Paulino disfruta de alta credibilidad.

Por un lado, hay gran esperanza cifrada en su labor, mientras por otro lado, no hay dudas de que existen, tremendas asimetrías de información y fallas en el mercado que efectivamente afectan los derechos de los consumidores.

Sus declaraciones podrían ser menos apasionadas y más conscientes de la jerarquía y verticalidad que existe entre la Constitución y una ley. En específico la No. 358-05, que contiene notorios defectos de diseño y redacción, a pesar de que el bien jurídico protegido, es un derecho fundamental. Como Ley Orgánica, no es la mejor.

Pero este caso no se trata de inconstitucionalidad de algún artículo de esa Ley, sino de un acto administrativo que dimana de la propia Lic. Paulino.

7. Finalmente, la gran luchadora, decepcionada, se derrumba. Declara ante todos los medios que si, finalmente la Suprema Corte de Justicia favorece el criterio de la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, a Pro-Consumidor deben cerrarlo.

La Lic. Paulino no debe desfallecer. Debe continuar su activa y valorada labor de gestión, investigar los mercados y someter a los infractores ante los Juzgados de Paz, entre otras labores a su cargo.
Si un Juzgado de Paz es lento o irresponsable en la persecución de una infracción, sometida por Pro-Consumidor, todas las comunidades del país apoyaremos a la funcionaria, a repetir un “media tour”, para hacer uso de su notable carisma para la comunicación, a fin de denunciar el retardo de la justicia.

Con igual vehemencia, la Directora Ejecutiva debe convocar a las universidades nacionales, a una discusión de la necesaria reforma del estatuto legal de protección a los consumidores, para mejorar sus mecanismos de garantía, entre otros aspectos. El diseño de la Ley vigente, es a todas luces, confuso e ineficiente. La Ley de Protección al Consumidor tiene muchos defectos de contenido y procedimiento.

Los nuevos órganos reguladores de mercado, tales como, Pro-Consumidor, Pro-Competencia, la Comisión de Defensa Comercial, entre otros, deben tomarse bastante en serio el marco de la legislación, antes de proceder con actuaciones que podrían resultar contrarias al orden constitucional y legal.  Un inadecuado proceder, pone en juego la eficacia de la autoridad administrativa que representan y su prestigio profesional.

Las buenas intenciones y la valentía, serán siempre cualidades bien recibidas por la comunidad, pero el apego a la ley, resulta indispensable elemento de sus actuaciones. De ese modo, la atenta comunidad, podrá percibir que existe un orden institucional y, en el caso de Pro-Consumidor, un lugar donde llevar sus denuncias y obtener resultados.

En los mercados nacionales, se producen violaciones a los derechos de los consumidores. Con una Directora Ejecutiva derrotada moralmente, el consumidor pierde.

Pierde el consumidor nuevamente, cuándo la funcionaria pública, en lugar de entender el límite de sus actuaciones, prefiere por el contrario, una acción rápida y quizás, por lo mismo, más popular, al certero trayecto del debido proceso de ley.

El tiempo y recursos que Pro-Consumidor ha tenido que agotar para defender su decisión, para detener a un presunto infractor, ante el Tribunal Superior Administrativo y ahora ante la Suprema Corte de Justicia, pudo haberlos invertido en la preparación de un buen caso, ante el Juzgado de Paz correspondiente.

Necesitamos mantener a una Directora Ejecutiva aguerrida como la Lic. Altagracia Paulino frente a Pro-Consumidor, en el combate investigativo e instructor, que sea a la vez, promotora por excelencia de la necesaria reforma de la Ley de Protección de los Consumidores y estrictamente consciente del marco normativo.

En las presentes circunstancias, el consumidor pierde dos veces.

Pierde sus derechos de mano de los infractores y pierde la percepción de que existen garantías institucionales diseñadas a su favor, para seguir denunciado violaciones a sus derechos ante Pro-Consumidor.


Angélica Noboa Pagán




[1] La Dirección Ejecutiva tendrá a su cargo: (…) Art. 19d) Realizar las investigaciones que sean requeridas sobre pesos, calidad y medida de bienes y servicios en coordinación con la Dirección Ejecutiva de Normas de Calidad (DIGENOR).
[2] “…Sin embargo, el mismo (refiriéndose al Art.  117) sí otorga facultad al organismo para iniciar investigaciones…” Pág. 19 de la Sentencia 183-2013.
[3] Pág. 17, sentencia citada.
[4] Art. 132.- Competencias. Los juzgados de paz serán competentes para conocer de las infracciones a la presente ley. Las sentencias que decidan sobre infracciones leves no serán susceptibles de apelación.
[5] Art. 112.- Aplicación de sanciones. Las infracciones a que se refiere la presente ley serán objeto de las siguientes sanciones: a) Las infracciones leves, con apercibimiento o multa de hasta veinte (20) salarios mínimos; b) Las infracciones graves, con multa desde veinte (20) salarios mínimos hasta cien (100) salarios mínimos, pudiendo rebasar dicha cantidad hasta alcanzar el quíntuplo del valor de los productos o servicios objeto de la infracción; y c) Las infracciones muy graves, con multa desde cien (100) salarios mínimos, hasta quinientos (500) salarios mínimos, pudiendo rebasar dicha cantidad hasta alcanzar el quíntuplo del valor de los productos o servicios objeto de infracción.
[6] Art. 19g) Someter a los infractores ante las instancias judiciales competentes, así como asistir y asesorar al ministerio público de las mismas cuando éste lo requiera;
[7] Art. 115.- Pro Consumidor podrá solicitar por escrito un previo requerimiento de ejecución de los actos o resoluciones de que se trate, advirtiendo a su destinatario del plazo de que dispone para cumplirlo y de la cuantía de la multa coercitiva que, en caso de incumplimiento, le podrá ser impuesta por los tribunales. Párrafo I.- El plazo señalado deberá ser, en todo caso, suficiente para el cumplimiento de la obligación de que se trate. Párrafo II.- Estas multas son independientes de las que se puedan imponer en concepto de sanción, y son compatibles con las mismas.
[8] Pág. 191, Ob. Cit.
[9] Pag. 192. Ob. Cit.

jueves, 9 de mayo de 2013

“La muy esperada Dirección Ejecutiva de ProCompetencia, desprovista de sus poderes.” (A. Noboa).


 

N  O  B   O   A    P  A  G  Á  N   A  B  O  G  A  D  O  S

ACTUALIDAD REGULATORIA BOLETIN INFORMATIVO

 24 de  abril de 2013, Sto. Dgo., R.D., Año V, Volumen IV

 

“La muy esperada Dirección Ejecutiva de ProCompetencia, desprovista de sus poderes.” (A. Noboa).

Serie: Comentarios al Reglamento de Aplicación de la Ley No. 42-08, General de Defensa de la Competencia sometido a Consulta Pública por la Comisión Nacinonal de Defensa de la Competencia (ProCompetencia).

La espera del nombramiento del funcionario público que ocupará la posición de Director Ejecutivo, de ProCompetencia, ha sido prolongada. Más, cuando el propio Consejo Directivo del organismo regulador, ha expresado públicamente en reiteradas ocasiones, que sin el llenado de tal vacante, la ley se mantiene en un total estado de suspenso.

Esto a pesar de que la ley contiene claras mandatos para otras instancias de la misma institución, así como, para otras instancias administrativas y jurisdiccionales. En ese sentido, la disposición transitoria del Art. 67, tiene lógica únicamente las labores que implican la participación de la Dirección Ejecutiva.  Sin embargo, desde su constitución, ya unos años atrás, en la máxima autoridad de ProCompetencia, ha imperado una hermenuetica literal del escueto contenido del Art. 67.

El Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL), ha sido un honroso ejemplo de un más razonable comprensión del sentido y alcance de la Ley No. 42-08. En una correcta lectura del espíritu del legislador, ha invocado en más de una ocasión las disposicioness de la Ley No. 42-08 (norma supletoria a la Ley No. 153-98 de Telecomunicaciones, en materia de defensa a la competencia), para conocer procedimientos administrativos a su cargo.  INDOTEL, en una interpretación teleológica del Art. 67, no ha visto límites o impedimentos en invocar las disposiciones sustantitvas que le son aplicables, en el manejo de asuntos a su cargo.

Sorprende, que precisamente el Consejo Directivo de ProCompetencia,  que ha dado una importancia extrema a necesidad de ese nombramiento, al dictar y publicar para fines de consulta pública, la propuesta reglamentaria que nos ocupa, promueva un desmonte de facultades atribuidas por ley para la Dirección Ejecutiva; es decir, la instancia que en más de una ocasión, han estimado indispensable, para la implementación de la ley, no sólo en procesos dirimentes, sino en todos los asuntos a cargo de ProCompetencia, la ocupación del despacho de esa dirección, propone extraer del mismo, facultades que le fueron otorgada por el legislador, para remitirlas a unas nuevas subdirecciones, a ser creadas por reglamento que propone el Consejo.

 

 

 Texto propuesto:

“Artículo 34.- De la estructura organizativa de la Dirección Ejecutiva. El inciso a) del Artículo 34 de la Ley queda reglamentado de la siguiente manera.

Párrafo I. La Subdirección de Defensa de la Competencia contará con al menos dos Departamentos: uno de defensa de la competencia Libre y Efectiva y otro de Competencia Desleal.

Párrafo II. El Departamento de Competencia Desleal tratará las acciones que se fundamentan en los Artículos 10 y 11 de la Ley y enviará el asunto al Departamento de Defensa de la Competencia, en aquellos casos en que se considere que se configura una restricción significativa de la competencia efectiva, capaz de perjudicar el bienestar general de los consumidores y usuarios.

Párrafo III. En los demás casos, el Departamento de Competencia Desleal procurará restituir la competencia leal mediante propuestas de medidas correctivas, ordenadoras de las actividades económicas, para lo cual elevará el asunto a la Subdirección de Promoción de la Competencia, con una recomendación, ad referéndum de la Subdirección de Defensa de la competencia, de la cual depende.

Párrafo IV. En ambos casos, el Departamento de Competencia Desleal podrá adicionalmente intentar resolver el conflicto entre las partes interesadas, mediante técnicas de mediación u otras formas alternativas de solución de conflictos.” (Enfasis nuestro)

Ni el mencionado Departamento de competencia Desleal, como tampoco la Subdirección de Promoción de la Competencia, son órganos legalmente establecidos y carecen de mandato concreto para adoptar tramitar en última instancia y menos aún para decidir, medidas correctivas que este artículo propone en los Párrafos III y IV.

Por lo tanto, la propuesta configura un grave vicio de legalidad conocido como extralimitación de facultades, en este caso, del Consejo Directivo, quien las promueve. Dicha remisión normativa únicamente sería posible si los trámites recaen sobre la Dirección Ejecutiva, único órgano con atribuciones de esa índole, previstos en la Ley No.  42-08.

En cuanto a las atribuciones del Párrafo II, si las mismas no concluyen ante la instancia con la jerarquía legal para conocer de tales asuntos, la propuesta deviene por igual, contraria al debido proceso de ley establecido en la 42-08, en su Art. 33, numerales “a”, “c” y “k”[1], que atribuyen a la Dirección Ejecutiva, todo los trámites relativo a la recepción, inicio de investigación y calificación de los expedientesMás grave resulta el vicio, en tanto se sugiere que esos subdepartamentos tengan poder de decisión, facultad exclusiva del Consejo Directivo, en virtud de lo  que establece el Art. 31, literal “k” [2].

Todo lo anterior se encuentra ratificado en el proceso administrativo descrito en el Título III de la Ley No. 42-08. Por lo tanto, en el marco de la consulta pública hemos sugerido al Consejo Directivo de ProCompetencia, la eliminación del artículo propuesto, por contener graves vicios de legalidad y contravenir el debido proceso de ley, ambas garantías de amparo constitucional.

 

24 de abril de 2013.

 



[1] Art. 33. (…) El Director Ejecutivo tendrá, entre otras, las funciones siguientes: (…) a. Investigar y actuar de oficio en los casos en que existan indicios en el mercado de violación a la presente ley; c. Presentar al Consejo Directivo las acusaciones públicas para la imposición de sanciones administrativas sobre las prácticas, actuaciones, conductas y demás asuntos que le atribuye la ley.  k. Dirigir y coordinar y controlar los asuntos administrativos de las diferentes dependencias técnicas de la Comisión, así como prestarle apoyo en el ejercicio de sus funciones.
[2] Art. 35, literal “i” de la Ley No. 42-08. Dirimir de acuerdo a los principios y normas de la presente ley y sus reglamentos, en resguardo al interés público, los diferendos de las empresas, y entre empresas y sus clientes o usuarios, en la materia regida por este ordenamiento.