viernes, 30 de marzo de 2012

Ambito de aplicación de la Ley No. 42-08 y sus efectos jurídicos sobre conductas originadas fuera del territorio nacional.

Por Angélica Noboa Pagán anoboa@npa.com.do

En virtud del Art. 3 de la “Ley No. 42-08 General de Defensa a la Competencia” de la República Dominicana, esta se aplicará: “… a todos los agentes económicos, sean éstos de personas físicas o jurídicas…”, es decir, individuos y empresas, asociaciones de empresas y otros modos de organización social, “…sean de derecho público o privado…”, lo que extiende por igual, su régimen a empresas y entidades estatales, “…que realicen actividades económicas en el territorio nacional.”
Uno de los aspectos destacables de esa disposición de ley, se encuentra en su literal primero que señala: “Será aplicable asimismo:
a. Los acuerdos, actos y conductas, incluidas las derivadas de una posición dominante, que se originen fuera del territorio de la República Dominicana, siempre y cuando produzcan efectos restrictivos a la competencia en el territorio nacional.”
El párrafo citado es de suprema importancia para comprender el nivel de protección a la libre competencia que la nueva legislación ofrece, a los mercados de productos y servicios, muchas veces comercializados en el país, a través de esquemas comerciales y decisiones corporativas pautadas en casas matrices o asociaciones empresariales diseñados fuera de la República Dominicana. Esta situación ocurre con significativa frecuencia, en el sector de servicios turísticos, así como en el de bienes de consumo importados al país.
Su contenido responde y ofrece un adecuado contrapeso, en el contexto de apertura comercial de la economía dominicana, un Estado Miembro, de la Organización Mundial de Comercio y signatario de otros tratados de comercio, que estimulan las importaciones de bienes extranjeros y fomentan el comercio transfronterizo, sin necesidad de presencia comercial de sus proveedores.
El amplio alcance de su protección, permite a Pro-Competencia, así como a los tribunales dominicanos, con jurisdicción para conocer y revisar los asuntos regulados por esta nueva legislación, a decidir sobre la legalidad y razonabilidad jurídico-económica de acuerdos o actos, los cuales, sin haber sido ejecutados, suscritos o pactados en la República Dominicana, alteren el funcionamiento del mercado de algún producto vendido o servicio o derecho de propiedad intelectual, suministrados en el país.
Tradicionalmente, la legislación procesal dominicana, se ha encargado de proveer canales para la debida notificación a las partes demandadas, ubicadas en el extranjero, a fin de que éstas, ejerzan sus derechos de defensa y participación. Claro está, esto no incluye poderes de investigación en jurisdicciones extranjeras donde se pactan o deciden tales condiciones, razón por la cual la cooperación entre agencias que regulan a la competencia, de los diferentes países miembros de la OMC y otros tratados comerciales suscritos y adheridos por la República Dominicana, es contemplada en otro apartado de la ley. (Art. 31t)
Sin embargo, el sólo hecho de que la actuación de una empresa o acuerdo de un grupo de ellas, ubicadas fuera del territorio dominicano, sin importar si han fijado domicilio o tienen presencia comercial en éste, puedan ser objeto de denuncia, investigación y eventual condena, eleva sustancialmente la garantía de protección de la ley dominicana en la materia.
Se explica su eficacia, por ejemplo, en el caso de las prácticas concertadas y acuerdos prohibidos (Art. 5 de la Ley No. 42-08); bastará a la parte reclamante, comprobar que la conducta o acuerdo en cuestión, “tenga por objeto o que produzcan o puedan producir el efecto de imponer injustificadamente barreras en el mercado” .
Por tanto, más que investigar la estructura u origen del acuerdo, al reclamante le bastará con demostrar, la presencia de una notoria barrera de entrada y el resultado anticompetitivo, conforme alguna de las categorías de conductas tipificadas en dicho artículo, sea: colusión, concertación en licitaciones, reparto geográfico de mercado, limitación de la producción, distribución o comercialización o eliminación de competidores desde la posición de compradores o vendedores.
En el caso de actos de abuso de posición dominante, la prueba de razonabilidad económica, dependerá de la posibilidad del reclamante, en demostrar la existencia de una barrera de entrada a dicho mercado, junto a la prueba la ejecución de alguna de las conductas señaladas por el Art. 6 de la ley, que incluye: la negativa a negociar o vender cuando no haya sustitutos en el mercado; la imposición injustificada de precios y otras condiciones de venta; las ventas atadas a productos o servicios adicionales, distinto o distinguible del origina; y, la aplicación de condiciones desiguales en prestaciones equivalentes.
Normalmente estas barreras injustificadas, en el caso de abuso de posición dominante, constan en los contratos que se imponen al proveedor local de bienes importados o derechos de propiedad intelectual. No importará que dicho acuerdo haya sido suscrito en el extranjero o las partes contratantes hayan preferido una instancia arbitral. El carácter de orden público de la Ley No. 42-08, y la disposición del Art. 3, comentada, vence esos escollos y reitera la plena competencia de atribución de Pro-Competencia para conocer estos casos.
Mientras que en el caso de los acuerdos o prácticas concertadas, siguiendo la corriente francesa, en su organización de defensa a la competencia, el legislador dominicano, al extender la posibilidad de investigación y sanción, no sólo a la comprobación del objeto, prueba la cual, de haberse concertado en el extranjero, podría ser difícil de mostrar, sino que se basta con la comprobación del efecto de la conducta, la que se encuentra en el mismo mercado nacional, ha simplificado, de manera significativa, el alcance de la investigación a realizarse, y por ende, de persecución y sanción.

Angélica Noboa Pagán
26 de marzo de 2012.

Scope of Law No. 42-08 and its legal effects on practices originated outside the country.
By Angelica Pagan Noboa
anoboa@npa.com.do

The "General Competition Defense Law, number 42-08" of the Dominican Republic shall apply, pursuant to Article 3: "... to all economic agents, be they natural or legal persons...", that is, individuals and companies, business associations and other forms of social organization, "... whether public or private...", which extends the regime to companies and state entities alike, "... that carry out economic activities in the country.”
We find one of the highlights of this provision of law in its first paragraph, which states: "It will also apply:
a. The agreements, actions and conducts, including those resulting from a dominant position, which originate outside the territory of the Dominican Republic, provided that they produce restrictive effects to competition within the country. "
The aforementioned paragraph is of paramount importance in understanding the level of protection to competition that the new legislation provides to markets of products and services, often sold within the country through commercial schemes and corporate decisions set forth by headquarters or business associations designed outside the Dominican Republic. This situation occurs with significant frequency in the tourism services sector and in consumer goods imported into the country.
Its content responds and provides an adequate counterweight in the context of trade liberalization in the Dominican economy, a Member State of the World Trade Organization and a signatory to other trade agreements that stimulate imports of foreign goods and promote cross-border trade without commercial presence of its suppliers.
The broad scope of protection, allows PRO-COMPETENCIA, as well as the Dominican courts with jurisdiction to hear and review the matters covered by this new legislation, to decide on the legality and the legal and economic reasonableness of agreements or acts, which, without being executed, signed or agreed to in the Dominican Republic, alter the functioning of any market of products sold or services or intellectual property right, provided within the country.
Traditionally, the Dominican procedural law has been commissioned to provide channels for proper notice to defendants, located abroad, so that they exercise their rights of defense and participation. Of course, this does not include investigative powers in foreign jurisdictions where such conditions are agreed or decided, which is why cooperation between competition regulating agencies in the various member states of the WTO and other trade agreements signed and adhered to by the Dominican Republic, is provided elsewhere in law. (Article 31.t)
However, the mere fact that conducts or agreements of an undertaking or of a group of undertakings, located outside of the Dominican territory, whether registered or with an established commercial presence in it, may be subject to complaint, investigation and conviction , substantially increases the protection guarantee of the Dominican law on the subject.
Its effectiveness is evidenced, for example, in the case of prohibited agreements and concerted practices (Art. 5 of Law No. 42-08); the complaining party will only have to prove that the conduct or agreement in question "has the purpose of or produces or could produce the effect of imposing unjustified barriers within the market.”
Therefore, rather than investigate the structure or origin of the agreement, it will be enough for the claimant to demonstrate the presence of a notorious barrier to entry and anti-competitive outcome, as per one of the category of acts described in such article, i.e.: collusion, bid rigging, geographic market distribution, production quotas, distribution or marketing or elimination of competitors from the position of buyers or sellers.
In the case of abuse of dominant position, the economic reasonableness test will depend on the possibility of the claimant to prove the existence of a barrier to entry to that market, along with proof of the execution of some of the behaviors identified by Art 6 of the Law, including: the refusal to deal or sell when there are no substitutes in the market, resale price maintenance and other conditions of sale, tying to additional products or services, distinguishable or different from the original and, the application of dissimilar conditions to equivalent transactions.
Normally these unjustified barriers, in cases of abuse of dominant position, are contained within the contracts imposed on the local supplier of imported goods or intellectual property rights. It will not matter that the agreement has been signed abroad or that the contracting parties have established an arbitration clause. The public interest nature of Law No. 42-08, and the provision of Article 3, overcomes these obstacles and asserts the absolute jurisdiction conferred to PRO-COMPETENCIA on these cases.
While in the case of concerted practices or agreements, following the French competition defense organization regime, the Dominican legislator, by extending the possibility of investigation and punishment, not just to the examination of the object, proof of which , had it been concluded abroad, may be difficult to demonstrate, but also to the examination of the effect of the conduct, which is found within the same market, has simplified significantly the scope of the investigation performed and therefore of persecution and punishment.
Angélica Noboa Pagán

March 26, 2012.

martes, 20 de marzo de 2012

“Marco Institucional Complementario de la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia”

Por: Juan Carlos Coiscou P. /Abogado Asociado/Magister en Derecho de Daños

El Marco Institucional Complementario que servirá a la Comisión en la implementación de la ley y en el desarrollo de sus funciones, así como en la interrelación con las demás leyes sectoriales relacionadas a la materia, está dispuesto en el artículo 69 de la Ley No. 42-08, Ley General de Defensa de la Competencia, el cual dispone, lo siguiente:
Artículo 69.- Marco institucional complementario. En un plazo no mayor de dos (2) años a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia convocará a las dependencias administrativas encargadas de regular los mercados de energía, hidrocarburos, transportes aéreo, marítimo y terrestre, derechos de la propiedad intelectual (derechos de autor y derechos de la propiedad industrial), servicios profesionales de salud y educación, servicios financieros (servicios bancarios, seguros, pensiones y mercado de valores), para revisar, proponer y dictar de forma conjunta, la reglamentación de competencia que regirá el funcionamiento de dichos mercados productivos y profesionales. Dicha reglamentación deberá quedar fundamentada en la normativa especial que regula su funcionamiento, la presente ley, la Constitución y los tratados, a fin de que el marco institucional del derecho de la competencia en el país, en las áreas de interés público y social, quede debidamente completado.
Párrafo.- Cualquier otra dependencia administrativa que fuera creada en el futuro con similares propósitos de regulación de determinado sector del mercado podrá ser convocado por la Comisión Nacional para los fines dispuestos en este artículo.
Lo anterior supone que el marco institucional complementario, estará basado en una reglamentación conjunta y mancomunada entre todos los sectores especiales en los que converge y se regula el derecho de competencia. Para la redacción de esta reglamentación, la Comisión tiene un plazo de dos años el cual correrá a partir de junio del presente año. Vale destacar que existen distintas normativas especiales que hoy día regulan el derecho de competencia en sedes administrativas y judiciales, como lo es el caso de la Propiedad Industrial, la cual regula mediante la Ley No. 20-00, en sus artículos 176 y siguientes, los actos de competencia desleal en dicha materia, y que sirve a su vez, de base para las acciones judiciales fundamentadas en esta ley. Debido a ejemplos como este último, resulta claro que el establecimiento de este marco institucional complementario, a través de un reglamento, debe ser una prioridad para la Comisión en el inicio de sus funciones. Lo anterior, de cara a las visibles fricciones y abyecciones entre las leyes sectoriales y especiales vinculadas a la materia, así como las funciones y potestades de las agencias reguladoras encargadas de su aplicación.
La Comisión tiene sobre sus hombros la tarea de promover sin dilación la consolidación de la mencionada normativa, a los fines de evitar confusiones y choques de derechos de acción y regulación entre los distintos agentes y fueros que interactúan en el sector económico y comercial y en la protección del derecho de competencia.


" Supplementary Institutional Framework for the National Competition Defense Commission"

By: Juan Carlos Coiscou P. / Associate Attorney / Master of Tort Law

The supplementary institutional framework will serve the Commission in implementing the law and in the development of their functions, as well as in interacting with other sectoral laws related to the matter. It is established in Article 69 of the General Competition Defense Law, number 42-08, which provides that:

Article 69. – Supplementary institutional framework. Within a period not exceeding two (2) years from the effective date of this Law, the National Competition Defense Commission shall summon the administrative units responsible for regulating energy, oil, transport (by air, sea and land) markets, intellectual property rights (copyright and industrial property rights), health and education professional services, financial services (banking, insurance, pensions and securities market), to review, propose and jointly enact, the competition regulations to govern the operation of such productive and professional markets. Such regulations shall be based on the special regulations that govern its operation, the present law, the Constitution and international treaties, so that the institutional framework of competition law in the country, in the areas of public and social interest, is duly completed.
Paragraph. - Any other administrative unit created henceforth for purposes of regulating certain market sectors may be convened by the National Commission for the purposes set forth in this article.

The aforementioned implies that the supplementary institutional framework shall be based on a joint regulation amongst all special sectors in which competition law converges and is regulated. The Commission has a period of two (2) years in which to draft this regulation, which will run from June this year. It is noteworthy that there are different special regulations governing competition law, in administrative and judicial branches, as is the case of Industrial Property which regulates, thru Law No. 20-00, Articles 176 and following, the acts of unfair competition in that area, and serves as the basis for judicial cases under this Law. Due to cases like the latter, it is clear that the establishment of this supplementary institutional framework, through a regulation, should be a priority for the Commission in commencing their duties. This, in the face of visible friction and abjection between sectoral and special laws relating to the matter, and the functions and powers of regulatory agencies responsible for their implementation.

The Commission has on its shoulders the task of promoting without delay the consolidation of that legislation, in order to avoid confusion and clashes of rights of action and regulation among the various jurisdictions interacting in the industry and trade sector and the protection of competition law.